Costo argentino: los exportadores de alimentos para animales siguen sufriendo un trato discriminatorio por parte de la Aduana
Una situación insólita que ya lleva casi una década.
La Aduana continúa imputando a los exportadores de preparaciones para la alimentación animal la presunta comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta (artÃculo 954, ap. 1° del Código Aduanero). Desde su parecer, la posición arancelaria declarada por los exportadores (partida 2309 de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondiente a “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animalesâ€) no es la exacta y ello habrÃa ocasionado perjuicios fiscales para el Estado Nacional.
Sin embargo, no existe, dentro del seno de la propia Dirección General de Aduanas, un criterio unánime de cuál serÃa la posición arancelaria exacta para dicha mercaderÃa. En efecto, dependiendo de la Aduana local o dependencia aduanera interviniente, tal mercancÃa podrÃa ser clasificada en las partidas 1208 (“harina de semillas o de frutos oleaginososâ€), 2304 (“tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de sojaâ€) o 2308 (“materias vegetales y desperdicios vegetales de los tipos utilizados para la alimentación de los animales no expresados ni comprendidos en otra parteâ€) de la NCM.
Va de suyo que existe una sola posición arancelaria exacta para cada mercaderÃa y que para que la Aduana impute a una empresa o a su despachante de aduanas por esta infracción debe al menos tener un sólo criterio puertas adentro. No olvidemos que cada agente del servicio aduanero es un órgano del Estado que representa su voluntad y dicha voluntad, en todos los casos, debe ser exactamente la misma.
El origen del problema surge hacia el año 2010, cuando la Aduana comienza por entonces a imputar a los exportadores de preparaciones para la alimentación animal la comisión de la infracción aduanera de declaración inexacta. A su juicio, tales mercancÃas debÃan declararse en posiciones arancelarias de mayor tributación que, generalmente, estaban vinculadas a la soja o a alguno de sus subproductos. Este parecer normalmente tiene como único fundamento el hecho de que las preparaciones alimenticias exportadas tiene entre sus materias primas una preponderancia porcentual de soja molida (soja desactivada u algún subproducto de ella).
Recordemos que hasta el año 2015 hubo una gran diferencia entre las alÃcuotas del derecho de exportación de estos preparados alimenticios para animales (5,0%) y las correspondientes a la harina de soja (32,0%). Actualmente, si bien esa brecha se redujo (la harina de soja cuenta con una retención del 24,0%), la diferencia sigue siendo significativa.
La Aduana tiene por función controlar las exportaciones de mercaderÃas (e importaciones) para aplicarles el tratamiento aduanero correspondiente y no tiene por función fijar la polÃtica económica del paÃs o el tratamiento aduanero y las alÃcuotas de derechos de exportación aplicables a cada mercaderÃa. Sólo debe ejecutar lo que el Poder Ejecutivo y Legislativo dispusieron para cada caso concreto.
La Dirección General de Aduanas de la Argentina consultó al Comité Clasificatorio de la Organización Mundial de Aduanas si la preparaciones en las que habÃa una alta proporción de soja molida o de subproductos (hasta el 95% incluso) debÃan ser clasificados en la partida 2309 del NCM. La respuesta del Comité fue positiva. En efecto, a su juicio tal cantidad de soja molida no incidÃa en la posición arancelaria correspondiente, pues ésta estaba determinada por la función alimenticia que tenÃa la mercaderÃa para los animales.
En la mayorÃa de los procedimientos aduaneros desarrollados en el marco de esas exportaciones, el servicio aduanero realizó análisis de laboratorio sobre muestras extraÃdas de los embarques realizados, sin citar al acto de pericia a los exportadores interesados. Dicho proceder, violatorio del debido procedimiento aduanero, no pudo ser subsanado con posterioridad por haberse podrido las contramuestras de la mercaderÃa exportada –atento el tiempo transcurrido desde las exportaciones y el carácter perecedero de esta mercancÃa– con lo que deberÃa disponerse la nulidad de tales procedimientos infraccionales.
Conclusión: las razones jurÃdicas invocadas deberÃan bastar para que esas imputaciones infraccionales inmotivadas cesen y para que se resuelvan pronto y –conforme a derecho– sumando a aquellas que se encuentran en litigio, de manera tal que se liberen las garantÃas que se les hubiese exigido constituir a los exportadores en resguardo de los eventuales tributos que, según entendiese el servicio aduanero, podrÃan  corresponder por la mercaderÃa exportada; el mantenimiento de tales garantÃas resulta sumamente gravoso para las empresas, a la par que no tiene justificación alguna.
Juan Pablo Rizzi. Especialista en Derecho Aduanero de Centarti & Rizzi Abogados.